Este año se celebra el trigésimo aniversario de la puesta en funcionamiento del mercado único europeo que se sustenta en cuatro libertades fundamentales de las que podemos beneficiarnos los ciudadanos de la Unión: libre circulación de personas, de capitales, de mercancías y libre prestación de servicios y establecimiento. Los esfuerzos de los Estados miembro y las instituciones europeas por conseguir suprimir las barreras físicas, técnicas y fiscales que impiden o dificulta la consecución de estas libertades, han sido y continúan siendo ímprobos siendo destacable el empeño en coordinar los sistemas de seguridad social a fin de facilitar la libre circulación de personas dentro de la Unión.
En este sentido el Reglamento (CE) nº 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y el Reglamento de aplicación (CE) nº 987/2009 son las principales disposiciones europeas a través de las que armonizar y ordenar las legislaciones aplicables a los perceptores de prestaciones o a los trabajadores móviles. Hasta la entrada en vigor de este nuevo Acuerdo marco relativo a la aplicación del apartado 1 del artículo 16 del Reglamento (CE) nº 883/2004 en los casos de teletrabajo transfronterizo habitual, y en virtud de las disposiciones mencionadas se establecía que un trabajador que desarrollaba su actividad en dos o más Estados ejercía una “parte sustancial” de su actividad en el Estado miembro en el que desarrollaba una parte cuantitativamente importante de su trabajo. En el caso de actividades asalariadas esta parte se refería al tiempo de trabajo o a la remuneración y se fijaba un límite del 25% por debajo del cual se entendía que una parte sustancial de las actividades no se ejercía en el Estado miembro en cuestión.
Con este nuevo acuerdo, y siempre previa solicitud, las personas que realicen teletrabajo transfronterizo habitual estarán sujetas a la legislación del Estado en el que el empleador tenga su domicilio social o sede si la proporción de trabajo en su país de residencia es inferior al 50% del tiempo de trabajo total.
En virtud de este acuerdo celebrado por un período de 5 años y firmado, entre otros Estados, por España y Portugal; un trabajador transfronterizo podrá trabajar desde su Estado de residencia y mantener su adscripción al sistema Seguridad Social del país en el que se encuentra su empleador siempre que:
- El Estado de residencia del trabajador y el Estado en el que se sitúa la sede o domicilio social del empleador sean distintos.
- Tanto el Estado de residencia del trabajador como el Estado en el que se sitúa la sede o domicilio social del empleador deben ser signatarios del Acuerdo marco: Alemania, Suiza, Liechtenstein, República Checa, Austria, Países Bajos, Eslovaquia, Bélgica, Luxemburgo, Finlandia, Noruega, Portugal, Suecia, Polonia, Croacia, Malta, España y Francia.
- Se aplicará el acuerdo previa solicitud realizada por el trabajador o el empleador dirigida al organismo de la Seguridad Social competente en el Estado cuya legislación sea aplicable. Este organismo expedirá un documento portátil PD A1 cuya validez se extiende hasta 3 años prorrogables previa solicitud.
- El teletrabajo transfronterizo realizado en el Estado de residencia debe ser inferior al 50% del tiempo de trabajo total.
- Inicie sesión o registrese para enviar comentarios