La Comisión actúa para garantizar la transposición de diversas directivas entre ellas la relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles

21/09/2022
Foto mano

La Comisión Europea ha adoptado un paquete de decisiones de infracción dada la falta de comunicación por parte de algunos Estados miembros de las medidas adoptadas para trasponer diversas Directivas a sus correspondientes legislaciones nacionales. Entre ellas la Directiva (UE) relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la UE que mejora los derechos laborales y la protección de 182 millones de trabajadores en la UE.

19 Estados miembro han sido los destinatarios de una carta de emplazamiento que hoy envía la Comisión, entre ellos, además de España y Portugal han sido emplazados por la no incorporación de esta directiva a su ordenamiento jurídico nacional: Bélgica, República Checa, Dinamarca, Irlanda, Grecia, Francia, Croacia, Chipre, Luxemburgo, Hungría, Malta, Austria, Polonia, Rumanía, Eslovenia, Eslovaquia y Finlandia

A través de esta norma se persigue mejorar las condiciones de trabajo y aplicar los cambios necesarios que permitan garantizar que las personas trabajadoras reciban la información necesaria para conocer dichas condiciones. Por otro lado, se pretende también adoptar medidas que permitan una gestión flexible del tiempo de trabajo a fin de facilitar el ejercicio de los derechos de conciliación y corresponsabilidad.

En particular y en cuanto a movilidad laboral se refiere, el contenido de esta Directiva afecta muy directamente a los requisitos necesarios ante un desplazamiento de trabajadores. Así el artículo 7 de esta disposición establece en concreto la información adicional para los trabajadores enviados a otro Estado miembro o a un tercer país:

1. Los Estados miembros velarán por que, en caso de que el trabajador deba trabajar en un Estado miembro o un tercer país distintos del Estado miembro en el que trabaja habitualmente, el empleador le proporcione antes de su partida los documentos a los que se hace referencia en el artículo 5, apartado 1, que incluirán, como mínimo, la siguiente información adicional:

a) el país o países en los que debe llevarse a cabo el trabajo y la duración prevista de este;

b) la divisa para el pago de la retribución;

c) en su caso, las prestaciones en metálico o en especie ligadas a la(s) tarea(s) asignada(s);

d) información sobre si está prevista la repatriación y, en caso afirmativo, las condiciones de repatriación del trabajador.

2.   En el caso de un trabajador desplazado cubierto por la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros velarán por que se comunique al trabajador la siguiente información complementaria:

a) la remuneración a la que este tiene derecho con arreglo a la legislación aplicable del Estado miembro de acogida;

b) de haberlos, todo complemento específico por desplazamiento y toda disposición relativa al reembolso de los gastos de viaje, alojamiento y manutención;

c) el enlace al sitio web oficial único a escala nacional desarrollado por el Estado o Estados miembros de acogida de conformidad con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2014/67/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (15).

3.   La información a que se refiere el apartado 1, letra b), y el apartado 2, letra a), podrá ofrecerse, en su caso, en forma de una referencia a las disposiciones específicas de las normas legales, reglamentarias, administrativas o estatutarias o a los convenios colectivos que regulen dicha información.

4.   A menos que los Estados miembros dispongan otra cosa, los apartados 1 y 2 no se aplicarán si la duración de cada período de trabajo fuera del Estado miembro en el que el trabajador ejerce habitualmente su actividad es de cuatro semanas consecutivas o menos.

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